MONUMENTO AL HÉROE MIGUEL GRAU SEMINARIO
Miguel Grau Seminario, es uno de los héroes más distinguidos e ínclitos conque cuenta Piura. Nació en este suelo, en lugar no determinado, su obra a favor de la patria como diputado por Paita y después en defensa del territorio en la Guerra con Chile, son los legados que ha dejado a los piuranos como herencia moral. Su recuerdo se perenniza con este imponente monumento en su memoria, ubicado en el parque del mismo nombre.
Breve reseña de mi ciudad
La provincia de Piura, fue en una primera instancia dependiente de Trujillo hasta convertirse en provincia litoral y posteriormente en departamento. Procesos políticos posteriores han llevado a recortar su territorio. Tiene el mismo nombre del departamento y ahora de la región. Su capital es la ciudad de Piura, una pujante ciudad donde se asientan las principales actividades de la región. Es el centro político administrativo de la Región Piura.
El clima de Piura es caluroso con una media anual de 25° y una máxima temperatura de 38° en épocas de verano (Diciembre - Abril). Posee todos los servicios: financieros, bancarios, servicios de transporte terrestre y aéreo; servicios educativos, en su territorio se ubican las principales universidades de Piura y administrativos en general, situación que la convierte en una dinámica ciudad. La ciudad de Castilla, capital del distrito del mismo nombre, se encuentra solamente separada por el cauce del río Piura, el cual en la mayor parte del año es seco. A continuación detallamos algunos aspectos geográficos y estadísticos que corresponden a Piura como provincia.
La provincia de Piura, es una de las más importantes de la región, por su historia y por ser la Capital del Departamento de Piura, que hoy se constituye en Región Piura. Por razones didácticas, la información que insertamos en este portal, le damos un contenido, regional, de tal manera que al referirnos a la historia, a la geografía, al medio ambiente, a la flora y fauna, a los datos estadísticos, lo hacemos con un contenido que comprende todas las provincias.
La provincia de Piura, se ubica al centro de la región del mismo nombre, limitando por el norte con la provincia de Sullana, por el este con la provincia de Ayabaca y Morropón, por el oeste con la provincia de Paita y Sullana y por el sur con la provincia de Sechura y la región de Lambayeque.
La Capital de la provincia de Piura, es la ciudad del mismo nombre, y la integran los distritos de Castilla, ubicado al margen derecho del río Piura; los distritos de Catacaos, La Arena, Cura Mori, El Tallán y la Unión, ubicados al sur de la capital, en lo que denomina el Bajo Piura; complementan la provincia de Piura, los distritos de Tambogrande y las Lomas, ubicados al este de Piura. En el cuadro de Datos Generales, detallamos la población, supercicie y altitud de los distritos que integran la provincia.
FUNDACIÓN DE LA CIUDAD DE PIURA
Acta Capitular, Provisiones y Ordenanzas
La Fundación de la Ciudad de Piura, tiene diversas vertientes que los historiadores se han encargado de esclarecer en diversos trabajos. En el mes de julio del 2005, justamente se reunieron en Piura y Sullana un grupo de ellos para intercambiar investigaciones y opiniones sobre el tema. Como se sabe es común celebrar el 15 de julio de cada año la fecha de la Fundación de San Miguel en Tangarará; sin embargo, en la actualidad ha quedado demostrado con trabajos del Dr. Juan José Vega, José del Busto y otros, que la fecha mas probable de fundación fue el 15 de agosto de 1532 por razones que exponen en libros que versan sobre la presencia de Pizarro en tierras peruanas.
Frente al sustento hermenéutico y heurístico de los hispanistas, aún se mantienen posiciones legalistas que toman como referencia una Ley circunstancial que se dio en el Gobierno del piurano Manuel Sánchez Cerro para celebrar los 400 años de la Fundación de San Miguel de Tangarará el 15 de julio de 1532. El libro "Pizarro" del Dr. José del Busto Duthurburo acaba con esas diferencias de interpretación en estos tiempos y de manera prolija asume lo que en su momento defendió el historiador Juan José Vega, es decir precisando que la fecha de fundación fue el 15 de agosto de 1532.
Sin embargo, persiste aún la inexistencia del Acta de Fundación, lo que si existe es la evidencia fáctica del último asiento de Piura realizado en el Chilcal una fecha similar, es decir el 15 de agosto de 1588. El Acta Capitular, Provisiones y Ordenanzas, es parte de nuestra historia y la damos a conocer en este portal. (Lic. Andrés Vera Córdova)
Notas cambiadas entre el Alcalde don Santiago de la Sota y el subdelegado Real, don Pedro Rafael del Castillo, sobre haber hallado el primero algunos documentos referentes a la fundación de Piura.
Muy Señor Mío:
Aunque en años anteriores se mandó por los superiores muy estrechamente la solicitud de la fundación de esta ciudad, y además preeminencias, no se pudo por entonces encontrar cosa alguna de este particular, sin embargo de haberse desvelado sobre ello el cuidado en el registro de papeles antiguos; más habiéndose sobre ello el cuidado en el registro de papeles antiguos; más habiéndose recientemente repetido este mismo encargo por el Ilustrísimo Sr. Dr. Dn. Baltasar Jaime Martínez Compañón, dignísimo Obispo de esta diócesis, para los fines del real servicio que su Señoría Ilustrísima tenga por conveniente, esforcé la diligencia con antiguo conato, contrayéndome especialmente a un prolijo escrutinio de los libros antiguos de actas capitulares y a fatiga de mi deseo, he podido encontrar entre el desgreño y total confusión de estos papeles y su letra griega, un trozo de dicho libro que inicia desde fojas ciento noventa y cinco hasta fojas doscientos sesenta y ocho, y años, desde el diecisiete de marzo de mil quinientos ochenta y siete, hasta dieciocho de agosto de mil quinientos ochenta y nueve, por fortuna, en orden y arreglo, y en que de fundación de esta ciudad, bajo el hombre o titular de San Miguel de Piura del Villar, en fuerza de reales provisiones de Real y Superior gobierno de este Reino que actuó como comisionado de Visitador Juan de Cadalso de Salazar, en el año de mil quinientos ochenta y ocho, despoblándose la anterior ciudad o situación de ella nominada Sn. Francisco de Buena Esperanza y Puerto de Paita por la instancia de los vecinos y moradores que interpusieron ante el excelentísimo Señor Conde de Villar, Virrey que fue de este reino, conteniéndose el acta capitular respectiva con los oportunos insertos que lo acreditan y subsiguientemente las ordenanzas que se hicieron resultando todo confirmado con la real cédula que el siguiente año de mil quinientos ochenta y nueve, expidió su majestad, nombrando de Corregidor al Capitán Bartolomé Carreño y que fue admitido a su uso y como uno de los inmediatos en la dicha reedificación, según que se demuestra con la concerniente acta capitular de fojas doscientas sesenta y dos vuelta a fojas doscientas setenticinco vuelta.
Estos documentos tan circunstanciados e importantes que he tenido, pues, sepultados la confusión son, como ellos dejan ver, sumamente útiles a la república: ellos denotan la primera situación en el valle de Piura (que hoy conocemos en el distintivo de Piura la vieja) que sin duda fue la que afirma el Inca Gracilazo de la Vega en sus Comentarios Reales e Historia de este reino, y ellos también acreditan el incendio que puso el corsario inglés a la segunda reedificación en el puerto de Paita, bajo el nombre de San Francisco de Buena Esperanza, y cuya quema sin duda consumió los instrumentos de sus exempciones y privilegios como la primera ciudad de los españoles de este dicho reino, según afirma el mismo Gracilazo, y conforma bien con lo que ministra esta tercera fundación; por eso, y por lo que pueda importar a la noticia de vuesamerced, lo pongo en ella por si estimase conveniente su copia en letra corriente en el libro actual de acuerdos capitulares, o en el de Cédulas y Provisiones, y que se haga notorio en el primero día de Ayuntamiento para la inteligencia presente y en lo sucesivo, así de los señores Capitulares como de los vecinos, por lo que pueda serles provechoso sin el sumo trabajo que ofrece la lectura antigua y que el mismo tiempo se sirva mandar se me dé un testimonio de los indicados documentos con sóla exclusión de las ordenanzas que yo necesito con el objeto de instruir al superior concepto del Ilustrísimo Diocesano, para los fines que este prelado está encargado.
En todo lo que vuesamerced con vista de los predichos documentos deliberará como mejor estime oportuno al Real servicio y a la República.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura y de Julio dos de mil setecientos ochenta y ocho años.
Nesa la mano a Vuesamerced su más atento servidor.
Santiago de la Sota y de la Barra.
Al señor subdelegado don pedro Rafael del Castillo.
Muy Señor mío:
El tenor del oficio de Vuesamerced, de dos del corriente, me ha sido de grande complacencia por la utilidad pública que creo en los documentos encontrados; y pues me hallo con precisión de partida en el día del Puerto de Payta, podría Vuesamerced, como Justicia Mayor, en mi ausencia hacerlos presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se tome la providencia oportuna a que Vuesamerced se contrae en el expresado su oficio que al indicado objeto devuelto.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura y de Julio dos de mil setecientos ochenta y ocho años.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento servidor.
Santiago de la Sota y de la Barra.
Al señor subdelegado don Pedro Rafael del Castillo.
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Muy Señor mío:
El tenor del oficio de Vuesamerced, de dos del corriente, me ha sido de grande complacencia por la utilidad pública que creo en los documentos encontrados; y pues me hallo con precisión de partida en el día del Puerto de Payta, podría Vuesamerced, como Justicia Mayor, en mi ausencia hacerlos presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se tome a providencia oportuna a que Vuesamerced se contrae en el expresado su oficio que al indicado objeto devuelvo.
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura Julio 7 de mil setecientos ochenta y ocho.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento seguro servidor.
Pedro Rafael del Castillo.
Señor Alcalde Ordinario Don Santiago de la Sota.
Acta Capitular
En la ciudad de Piura, a los quince días del mes de Julio de mil setecientos ochenta y ocho años, los señores de este Ilustre Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber:
Coronel Dn. Santiago de la Sota, Alcalde ordinario de primer voto de esta ciudad y jurisdicción y Justicia Mayor en ella por ausencia del Señor Subdelegado Juez, de Provincia y Presidente de dicho Cabildo; Dn. Manuel Seminario y Jaime, Alcalde ordinario de segundo voto por su majestad de esta dicha ciudad y su jurisdicción; los regidores D. Baltasar Ruiz Martínez. Dn. Joaquín de Adrianzén y Palacios y Dn. Vicente María Fernández de Otero, sin la concurrencia de los demás señores vocales por hallarse unos ausentes y otros indispuestos de la salud, sin embargo de haber sido por hallarse unos ausentes y otros indispuestos de la salud, sin embargo de haber sido citados estos, estando juntos y congregados los señores arriba nominados en la Sala de su Ayuntamiento, como lo tienen de uso y costumbre a tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de Dios y bien de la República, se presentó por el Sr. Presidente de este Cabildo, que habiendo pasado al Señor Subdelegado de este partido un oficio, su fecha dos del presente mes y año, relativo a dar noticia de haber encontrado en este archivo que el Ilustre Cabildo tiene, un pedazo de libro en que se halla la fundación de esta ciudad, en el año de mil quinientos ochenta y ocho que se trasladó al Puerto de Payta, con las ordenanzas respectivas a la fundación y demás requisitos y circunstancias anexas a ella, mediante un prolijo escrutinio que hizo de los libros antiguos, por encargo que tenía dicho señor Presidente del Ilustrísimo Señor Obispo Diocesano, pidiendo en dicho oficio que si los señores de este Cabildo estimasen por conveniente se sacase una copia en letra corriente por la mejor inteligencia en el presente y en lo sucesivo, por lo que pueda ser provechoso sin el sumo trabajo que ofrece la lectura antigua, y al mismo tiempo pidió se le mandase dar un testimonio de los indicados documentos, con sólo la exclusión de las ordenanzas, por necesitarlos con el objeto de instruir al superior concepto del Ilustrísimo Diocesano para los fines de este Prelado está encargado. Y así mismo hizo manifestar dicho Señor Presidente del oficio de contestación que le hizo el Señor Subdelegado de este partido, su fecha siete del corriente mes y año, en que se expone que en la precisión de partir en el citado día al puerto de Payta, le devuelve su citado oficio y como Justicia Mayor que queda en su ausencia podrá hacerlo presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se tome la providencia oportuna a que se contrae en el dicho oficio.
Y habiéndose uno y otro leído junto el acta de dicha fundación, unánimes y conformes, mandaron sus señorías que desde luego, para bien y utilidad de la República, se copie dicha fundación en el libro de Provisiones, con insertación de los citados oficios y demás providencias a que se contrae el dicho oficio del señor presidente, a quien también se le dé el testimonio que solicita, pagándose al escribano –por lo respectivo al que se manda copias en el libro de Reales Provisiones, el trabajo del Amanuense y papel- de los gastos extraordinarios señalados de los propios de esta ciudad con lo cual se concluyó esta acta que firmaron sus señorías por ante mí, de que doy fe.- Santiago de la Sota y de la Barra.- Manuel José Seminario.- Baltasar Ruiz Martínez.- Joaquín de Adrianzén y Palacios.- Vicente María Fernández de Otero.- ante mí: Francisco Montero, Escribano Real Público de Cabildo, Registros, Minas, Real Hacienda.
Primer Cabildo
En la ciudad de San Miguel del Villar, del Perú, en veinte días del mes de Setiembre de mil quinientos ochenta y ocho años, estando juntos en el Cabildo, según lo han de uso y costumbre, conviene a saber: con asistencia del Capitán Juan de Cadalso Salazar; Visitador general en todos estos valles hasta la ciudad de los Reyes, el capitán Alonso Forero de Ureña, Corregidor y Justicia Mayor de este partido, y Gonzalo Farfán y Antonio de Frías, Alcaldes y el Contador Gabriel de Miranda, y el Tesorero Ruí López Calderón, que el dicho Gonzalo Farfán trae la Vara de Alcalde, por Regidor más antiguo y Pedro de Saavedra Procurador General de la dicha ciudad, en el cual dicho Cabildo acordaron lo siguiente:Primeramente: En este Cabildo les era notorio, por ser a su cargo la reedificación de esta Ciudad, por provisión del Viso-Rey de estos Reinos, que se presentó en este dicho Cabildo, en el Puerto de Payta, sobre el sitio en que se había de poblar y las demás cosas a esto necesarias, lo habría comunicado y tratado con los del Cabildo y vecindario de ella y estantes habitantes, y visto y comunicado y conferido, sobre ella se había determinado se fundara, como se ha fundado, en este asiento del Tacalá, sobre lo cual y fundación de ella se hicieron los autos y diligencias que en este Cabildo se han visto y ha leído Melchor de Escobar. Escribano de Visita, que se han firmado por los de este Cabildo, que son del Tenor siguiente:
Fundación de la Ciudad de San Miguel de Piura
En el nombre de Dios Todopoderoso y de la Santísima Trinidad: Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas distintas y un solo Dios verdadero en quien toda criatura humana debe de creer y con mucho cuidado y vigilancia servir para que por su misericordia todas las cosas que se empezaren consigan buenos fines y sucesos y sean a honra y gloria suya y ensalzamiento de su santa fe católica, y para que en la ciudad que se ha de poblar se haga mucho servicio a Dios, nuestro Señor, y resulte mucho aprovechamiento a los moradores que habitan en ella, tomando como toma por su intercesora a la Gloriosísima Virgen María su Benditísima madre y señora nuestra, cuyo santísimo nacimiento fue tal día como es hoy, quince de agosto de mil quinientos ochenta y ochos años, y el Bienaventurado Arcángel, San Miguel, cuyo nombre ha de tener la ciudad que de presente se funda y puebla por razón de la que se ha mandado despoblar por justos fines y discretas consideraciones por el Excelentísimo Señor Conde del Villar, Viso-Rey y Gobernador y Capitán de estos Reinos del Perú –por la provisión que para ello dio a mí el Capitán Juan de Cadalso Salazar, vecino de la ciudad de los Reyes Contador del Santo Oficio de la Inquisición de estos Reynos y visitador de todos los llanos, así de las ciudades, Villas y lugares de españoles como de indios, hasta la de los Reyes conviene a saber que por causas urgentes que convinieron se mandó despoblar la ciudad de San Francisco de Buena Esperanza de Paita, quedando allí mesoneros que den recaudo y aviamiento a los navíos y personas que llegaren al puerto y por las causas y razones susodichas convino al servicio de Dios y del Rey Don Felipe, nuestro señor, a quien dios guarde muchos y felices años para seguridad de sus vasallos, y a mérito de la santa fe católica de Jesucristo, que la dicha ciudad de San Francisco de Buena Esperanza se despueble y pase al valle de Catacaos en el mejor sitio y comodidad que se hallaren y lo más distante del Pueblo de los indios que se pueda, porque no reciban molestias no vejaciones, consultándolo con el Cabildo, Justicia y Regimiento, siendo corregidor y Justicia Mayor el Capitán Alonso Forero de Ureña, y con los demás vecinos moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad pareció, después de haberlo visto muchas y diversas veces todos juntos y divididos, se acordó y determinó el poblar la dicha Ciudad encima de la obra de la Presa y Tacalá de este dicho valle, que será dos lenguas del Pueblo de los indios, antes más que menos, donde hay agua y leña, y muy buen temperamento por ser el dicho sitio muy desbajado y que lo baña el aire el cual viene por partes limpias, sin que pueda traer ningún mal olor ni corrupción que pueda causar enfermedades en la dicha Ciudad, y visto el dicho sitio, que se llama entre los indios asiento de Chilcal, y que allí parece es la mejor comodidad que se halla y más conveniente, determiné en el nombre de la Majestad del Rey Don Felipe, nuestro señor, y por virtud de las provisiones y comunicaciones que de su excelencia tengo para trasladar y fundar la ciudad en el dicho sitio llamándola San Miguel del Villar, porque el dicho nombre se pidió por petición de los dichos vecinos y estando todos ellos presentes, que pro sus nombres son los siguientes:CABILDO.- El capitán Don Alonzo Forero de Ureña. Corregidor y Justicia Mayor. Gonzalo Farfán. Alcalde ordinario, Antonio de Frías, Alcalde ordinario Juan López del Puerto, Regidor, Pedro de Saavedra, Procurador de la Ciudad.VECINDARIO DE INDIOS.- Gaspar Valladolid, vecino encomendero de indios.- Diego de Escalante.- Diego Muñoz de Sotomayor- Nicolás de Villacosta – Juan Lozada de Quiroga – Juan Francisco Baca – Ambrosio Gallego – Alonso Sánchez – Juan García Pulido.
Y las provisiones y comisiones que tengo como desuso se contiene para poblar y fundar la dicha Ciudad que son las siguientes:PROVISIÓN DE SU EXCELENCIA: Don Fernando de Torre y Portugal. Conde del Villar, Visorrey, Gobernador y Capitán General en estos Reynos y Provisiones del Perú y tierra firme, Presidente de la Real Audiencia y Chancillería que reside en esta ciudad de los Reyes: Por cuanto:
Habiéndose dado petición por parte de los vecinos y moradores de la Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza de Puerto de Payta, en que pidieron y suplicaron mudarse de aquel sitio de dicha población porque padecían allí de mucha necesidad de agua y leña y todo género de mantenimientos, y que de lo susodicho había bastante recaudo en el Valle de Catacaos, que es quince leguas delante de la Ciudad, a donde se podría fundar y hacer la dicha población y con mucha comodidad por ser temple bueno y abundante de tierras en que poder sembrar y después que los ingleses corsarios entraron en este mar del Sur por el estrecho de Magallanes y surgieron en el dicho puerto y saltaron en la dicha Ciudad y la arruinaron y pusieron fuego, me han tornado a suplicar y pedir les dé licencia para deshacer la dicha población y pasarla al dicho valle de Catacaos, pues me era notorio que los dichos enemigos habían quemado la Iglesia y Monasterio y casas de la ciudad, y que los Clérigos y Frayles y vecinos de ellas se habían ido de allí a vivir al dicho valle de Catacaos, y a otras partes y solamente estaban en ella el Teniente de Corregidor y alguna poca gente que pretendían pasarse y vivir y poblar a otro sitio, como antes lo habían pretendido y pedido, habiéndose por mí propuesto lo susodicho en un acuerdo general que mandé hacer en esta ciudad de los Reyes con los Señores Oidores de esta Real Audiencia, Alcalde de Corte, Fiscal y Oficiales Reales, para que en él se tratase y confiriese sobre ellos y acordase lo que más conviniese y se debía hacer, advirtiendo que por una parte sería bien hacerse lo pedido por los vecinos por la mucha descomodidad que hay en la vivienda de aquel Puerto, y el trabajo ordinario que tienen los indios que en él residen, y peligro que pasan trayendo el agua y leña necesaria por la mar para sustento de los vecinos y moradores de aquella población y personas que desembarcaran en el dicho puerto y se van a embarcar en él, y de la mayor comodidad con que podría vivir los dichos vecinos en indios en otra parte y donde en ella hacer sus sementeras, y lo que en contra de esto había que era que si en el dicho puerto no quedase más de un tambo y lo que no se pudiere excusar para dar recaudo a los navíos que al dicho puerto viniesen, por ser forzoso el haber de llegar allí, todos los que venían desde Panamá e iban desde aquí allá no podrían hallar el conveniente y necesario, que sería mucha falta en especial a los Ministros de su Majestad, y personas principales y de calidad que se vienen a servir, que de ordinario desembarcan en el dicho Puerto, y para que en esto no hubiese falta parecía convenir que se sustentase la dicha población, y la quema de dicha Iglesia. Monasterio y casas se podrían remedir con mucha brevedad y poca costa, según el dicho Teniente me había escrito, porque solamente se quemó la madera, y los demás de paredes y casas quedó en su sitio, y habiéndose tratado y conferido sobre lo susodicho, se resolvió en el dicho acuerdo:
Que por que la dicha ciudad y Puerto de Payta no parecía que podría por ahora tener aunque estuviesen poblados allí los vecinos que tienen encomiendas de indios por ser muy pocas y menos los demás pobladores, y que los enemigos la podrían tomar y saquear todas las veces que quisieren, y que aunque es de muy poco monto el tomarla los dichos enemigos y quemarla como lo habían hecho ya este año, en España y en otras partes donde hay noticias de esto podría decir que tomaron (aquí está roto) y que la quemaron siendo los enemigos (aquí está roto) poca gente y no se dirá ni entenderá cuan poca era la de la dicha ciudad, sino que es una ciudad grande, lo cual no es de pequeño inconveniente para llamar a otros enemigos, y que para los dichos corsarios no puede ser de ningún objeto del Puerto, por no tener agua ni leña ni otra cosa de que se puedan aprovechar, y que el trabajo que tienen los indios que van a la cosa de que se puedan aprovechar, y que el trabajo que tienen los indios que van a la dicha ciudad en traer el agua y leña para remedio de lo cual convenía que la dicha población se desamparase y la gente de ella hiciese otra nueva, en la parte, lugar y sitio que a mí me pareciere más útil y conveniente y necesario dando para ello la forma y orden que mejor estuviese a los dichos vecinos y moradores para su vivienda y conservación en conformidad de lo cual, y para que se cumpla ha efecto lo que pretende, confiado en vos el capitán Juan de Cadalso y Salazar, vecino de la ciudad de los Reyes, a quien proveído por visitador de los Llanos desde esta dicha ciudad hasta la de Payta, y otras cosas que bien y fielmente haréis y cumpliréis en esto lo que por mí os fuere ordenado y mandado, acordé de dar la presenté por la cual os mando, os informéis y sepáis del Corregidor, Alcaldes y Regidores de la dicha ciudad y de otras personas que os pareciese, en que parte y lugar se podrá poblar la dicha ciudad junto al Tacalá, que está en el valle de Catacaos con que sea todo lo más distante que ser pueda del sitio y lugar donde están poblados los indios de dicho Valle y donde haya más comodidad para hacer la dicha población, y que tenga abundamiento de tierras, pastos, agua y leña y buen temperamento y las demás cosas necesarias para poder pasar la vida humana y habiéndose visto por vista de ojos y elegido que sea cual convenga, y averiguando ser sin perjuicio de los indios y de otro tercero, proveeréis y daréis orden como quedando un Tambo en dicho puerto de Paita para que se dé recaudo a los navíos y pasajeros que allí llegaren, se desampare y deshaga la población de la dicha ciudad y los vecinos y moradores de ella, así presentes como los que estuvieren ausente, se pasen y hagan en el dicho nuevo sitio que habeis de elegir a los cuales hareis notificar y notificareis, lo hagan y cumplan así y vayan a hacer y edificar la dicha población, y vos se la tranzareis y dareis modelo para que hagan el dicho edificio que esté acomodado para todos y repartirles sitios y solares conforme a sus familias y calidades, advirtiendo que lo primero que se ha de edificar, trazar y fundar ha de ser: Iglesia, Cabildo, Cárcel y Hospital, con que la dicha población se ha de hacer, desviada del dicho pueblo de Catacaos, toda la más distancia que se pudiere respecto de excusar la vejación que se les podría seguir de estar cerca de los dichos españoles, dando en todo la mejor orden y traza que os pareciere convenir como yo lo confío de vuestra persona y prudencia y avisareisme de lo que de ellos se hiciere y de lo que más convenga proveerse, en todo lo cual os ocupareis veinte días y en cada uno de ellos llevareis vos y vuestros oficiales otro tanto salario como tengo señalado en las provisiones y comisiones que mías lleváis, y lo que montare el dicho salario lo repartiréis entre los vecinos y moradores de la dicha ciudad de Paita que han pretendido y quieren hacer la dicha mudanza y nueva población – rata por cantidad, como os pareciese, teniendo os consideración a la hacienda, posibilidad, quantidad y familia que cada uno tuviere, y fecha la dicha repartición cobrareis de cada uno de ellos y de sus bienes lo que por ello les cupiese sin embargo de cualquier contradicción que a ello hagan. Para todo lo susodicho y lo de ello dependiente, os doy poder y comisión en forma, cual de derecho en tal caso se requiere, y si para cumplir y ejecutar lo que dicho es, hubiere de menester favor y ayuda, mando al Corregidor, Alcaldes ordinarios y otras personas de la dicha ciudad de Paita y de otras partes de este reino, y a los caciques principales e indios de su comarca os lo den y hagan dar so las penas que se les pusieren las cuales yo desde ahora para entonces doy por puestas y condenados en ellas lo contrario haciendo, e os doy poder y facultad para la ejecutar en las personas y bienes de los que rebeldes e inobedientes fueron los unos y los otros, no dejeis ni dejen de los así cumplir con alguna manera so pena de cada uno mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad. Fecha en los Reyes, a cinco días del mes de Diciembre de mil quinientos ochenta y siete años. El Conde del Villar. Por mandado del Virrey.- Alvaro Ruiz de Navamanuel.
Provisión para que la ciudad se llame San Miguel
D. Fernando de Torres y Portugal Conde del Villar, Visorrey Gobernador y Capitán General en estos reinos y Provisiones del Perú y tierra firme, Presidente de la Real Audiencia y Chancillería Real que reside en esta ciudad de Los Reyes. A vos el Capitán Juan de Cadalso Salzar, Visitador de los llanos desde el puerto de Payta hasta esta ciudad de los Reyes: Sabed que Juan García Torrico,. En nombre de los vecinos de la dicha ciudad de Payta, me hizo relación de que a suplicación se le había hecho merced de mandar trasladar aquella ciudad al Valle de Catacaos, en que había recibido notorio beneficio, y merced ahora la recibiría muy particular en que a la dicha ciudad se le pusiese por nombre San Miguel de Piura, que es el propio y antiguo nombre que ha tenido y el que desean que tenga, pues el que tenía de San Francisco se queda al Puerto de Paita-donde estaba fundada, y me pidió y suplicó lo mandase proveer así, que en ello los dichos vecinos recibirían bien y merced, y por mi visto lo susodicho lo he tenido por bien y mandé dar y dí la presente en la dicha razón, por lo cual os mando que a la ciudad que habeis de trasladar y fundar, conforme a la orden de comisión que mía llevasteis para este efecto, le pongais por nombre San Miguel conforme se pide por parte de los dichos vecinos, dejando como habéis de dejar el Puerto de Paita con el nombre de San Francisco de Buena Esperanza. Puerto de Paita que ha tenido y tiene, y no dejeis de lo así cumplir por alguna manera. Fecha en los Reyes, a diez y siete días del mes de febrero de mil quinientos ochenta y ocho años –Conde del Villar- Por mandato del Virrey.- Alvaro Ruiz de Navamanuel.
En conforme a las dichas provisiones, en su cumplimiento, desde que viene de la dicha ciudad de los Reyes a la dicha ciudad de San Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita y de allí a este Valle de Catacaos, con mucho cuidado y diligencia he andado personalmente por las tierras de este Valle en muchos días buscando sitio y lugar cómodo con muchos de los vecinos y moradores y otras personas que tienen noticias de las tierras, sitios y lugares de este dicho Valle, procurando el bien y conservación y aumento de la dicha ciudad, vecinos y moradores de ella y de los naturales, tratando y comunicando el caso con el dicho Capitán Alonzo Forero, Corregidor y Justicia Mayor de este Partido, y con el Cabildo, Justicia y regimiento de la dicha ciudad y demás vecinos de ella, muchas y diversas veces conferido sobre ello, se resolvió ser el asiento más cómodo de todo lo necesario y sin perjuicio de los naturales y de otro tercero para poblar la dicha ciudad este dicho asiento llamado (aquí está roto) junto a la dicha obra de Tacalá y Presa de Tacalá, del río que pasa por este Valle, para lo cual y que tuviese efecto he despoblado la dicha Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita, dejando en él Tambos y mesoneros que den aviamiento a las personas y navíos que llegasen a dicho Puerto, y la he mandado despoblar, desamparar de los vecinos y gente que en ella había para que vengan a poblar y tomar solares en este dicho asiento que estaba señalando y electo, adonde tengo trazado y hecho el modelo de él para que conforme a él los vecinos y moradores y cada uno serán los solares que tienen por vía de propiedad, y para mayor claridad, y evitar pleitos y contiendas queda por escrito hecho memorial en cuadras y en las partes y lugares que están señalados en un pergamino que juntamente con esta fundación ha de quedar en el libro de Cabildo, y haciendo y cumpliendo lo que su Excelencia me tiene cometido y mandado hice la dicha traslación, reedificando fundación, de la dicha ciudad, conforme al dicho modelo y traza en la forma y manera siguiente: Primeramente, en virtud de las dichas provisiones y comisiones, habiendo mudado la dicha ciudad, del asiento de Paita, por el Rey D. Felipe, Nuestro Señor, y en su Real nombre elijo, señaló este dicho asiento de (aquí está en blanco) en el cual fundo, pueblo y reedifico la dicha ciudad, por la orden, según y como fue fundada en el dicho Puerto de Payta, con aquellos títulos, nombres y mercedes que el Rey Nuestro Señor, y la Majestad del Emperador Don Carlos, de gloriosa memoria, y reyes católicos sus antecesores le hicieron, y cumpliendo las dichas provisiones declaro ser su propio nombre San Miguel, como lo fue en su fundación primera la ciudad de San Miguel de Piura, cuyo título, advocación y nombre se ha de nombrar San Miguel del Villar el cual se ha de guardar, intitular y nombrar desde hoy en adelante. Item, en la señal de fundación y continuación de todos sus términos y jurisdicción que tuvo y con que fue fundada por su primer fundador y continuación de ella, y de la posición antigua de sus términos y jurisdicción habiendo señalado sitio y lugar para la Iglesia Mayor de la dicha ciudad y otros para Hospital y Casa de Cabildo, y Cárcel, mando poner rollo, picota y horca en la Plaza Pública de esta ciudad, donde está señalando y situado conforme a la raza modelo y habiéndose puesto el dicho rollo, fiso de un estante grande de algarrobo, con cargo y orden de que edifique de ladrillo y cal, y en señal de posesión, fundamento y propiedad de la dicha ciudad y sus términos y jurisdicción con que se fundó. Hincando el dicho rollo y picota de que yo. Melchor de Escobar. Escribano de Visita, en mi presencia y de los testigos susoescriptos doy fe que se puso, y el dicho Capitán Juan de Cadalso Salazar. Visitador general, puso mano a su espada dorada y con ella fuera de la vaina dio dos cuchilladas de tajo y revés en el dicho rollo, en señal de posesión y fundamento de la dicha ciudad y de toda su jurisdicción Civil y Criminal, según y como su Majestad y Reyes Católicos antecesores y sus Gobernadores la fundaron con todas aquellas preeminencias y mercedes que por ellos les fue concedida, de todo lo cual como fundador y continuador della dijo: Que en nombre del Rey D. Felipe tomaba y tomó posesión de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar quiera y pacíficamente, para que en su Real nombre la habitan y posean los vecinos y moradores, estantes y habitantes que de presente hay en ella y los demás que de aquí en adelante vinieren como files y leales vasallos acudiendo a su real servicio que somos obligados, la cual dicha posesión tomó en todos sus terrenos y jurisdicción que son desde el pueblo y Valle de Pacora y Jayanca, por la parte y términos de los Vales que dicen de Trujillo y de allí subiendo a la sierra de Penachí, Salas y Huarmaca y Huancabamba, Provincia de Cajas y Ayabaca, que confinan con términos de Jaén y Loja, y a Poechos, Marcavelica y Motupe, Máncora y Pariña, Tumbes y Solana, hasta dar a la Costa de este mar del Sur prosiguiendo por ella hasta la punta de la Guja, y prosiguiendo hasta los confines, costa de los dichos pueblos de Jayanca y Pcora, que confinan en la dicha y valle de Trujillo y de cómo en nombre de la Majestad del Rey Don Felipe, nuestro señor, fundaba y reedificaba la dicha Ciudad de San Miguel del Villar y tomaba y tomó el dicho sitio, términos y jurisdicción continuando la dicha posesión y propiedad de ellas, mandó a mí, el presente Escribano, se lo diese por testimonio y de cómo a la dicha fundación y antes de suso referidos se hallaron presentes el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad arriba referidos, los cuales y el dicho Pedro de Saavedra, Procurador de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar, dijeron que en nombre de ella tomaban, (aquí está roto) aprendían y continuaban la posición de su fundamento, términos y jurisdicción de suso declarados, que son los de su propiedad con que fue fundada, y está mandada amparar por el Rey D. Felipe. Nuestro Señor, y protestaron de usar de la posesión de ellos continuándola según como los tenía y poseía esta dicha Ciudad de San Miguel en su primer fundamento en el asiento de Piura, de donde fue trasladada al Puerto de Paita t de donde se presente se funda y traslada a ese dicho asiento y de cómo continuando su quiera y antigua posesión la tomaban de nuevo; y así mismo el dicho Pedro de Saavedra tomó posesión la tomaban de nuevo; y así mismo el dicho Pedro de Saavedra tomó posesión del solar y sitio que esta señalado para casa de Cabildo y Cárcel, y pidieron a mí el presente Escribano, se lo dice por testimonio de cómo lo tomaban en nombre de la dicha ciudad quiera y pacíficamente y en señal de ello se paseó por el dicho sitio e hizo otros actos de posesión; por la misma orden, Antonio de Moreta de Aldreta, cura y Vicario de la dicha ciudad de San Miguel del Villar, tomó posesión del sitio y lugar que le fue señalado por la Iglesia Mayor, y cementerio y lo demás perteneciente a la dicha Iglesia Mayor, como a la traza y señalamiento, y pidió a mí, el presente Escribano se lo diese por testimonio siendo presente por testigos a todo lo susodicho los dichos Juan Lozada de Quiroga, Francisco García, Juan García Pulido, Juan Franco Baca, y otros muchos que se hallaron presentes y el dicho capitán Juan de Cadalzo Salazar, Visitador, poblador, reedificador y fundador de la ciudad y Cabildo, Justicia y Regimiento: Procurador y Vicario y lo firmaron de sus nombres siendo presente a todo lo susodicho el dicho Capitán Alonso Forero, Corregidor y Justicia Mayor, en el dicho día quince de Agosto de mil quinientos ochenta y ocho años, Juan de Cadalzo Salazar, Alonso Forero, Gonzalo Farfán, Antonio Moreta Aldrete, Antonio de Frías, Gabriel de Miranda, Ruí López Calderón; Pedro de Saavedra, Ante mí:
Melchor de Escobar, y Vistas y entendidas por los dichos (aquí está roto) regimiento de cuyo mandado se han insertado (aquí está roto), y como en lo proveído y en ellas previene por él (aquí está roto). Juan de Cadalzo Salazar, Visitador general y para (aquí está roto) de ello se dé noticia a su excelencia el Visorrey de estos reinos para que haga merced a esta ciudad y República para que vaya en mayor acercamiento y luego así mismo el dicho Capitán Juan de Cadalzo Salazar propuso y dijo:
Que por cuanto para que haga buen efecto la dicha fundación es necesario hacer alguna ordenanza y es necesario que juntamente con él asistan otras dos personas de este cabildo, para que puedan tener entera noticia de lo que es necesario proveer y ordenar, para lo cual los dichos Cabildos Justicia y Regimiento entendido dijeron que nombraban y nombraron para el dicho efecto al Capitán Corregidor y a Ruí López de Calderón- luego se trató y dijeron que por cuanto, conforme a la costumbre de esta dicha Ciudad y Cabildo se debe nombrar Alférez cada año, desde el día de San Miguel que viene de este presente año hasta el que viene del año de mil quinientos ochenta y nueve, a Pedro de Saavedra vecino de esta ciudad y procurador General de ella y de este dicho Cabildo, para que use y ejerza el dicho oficio y cargo, según su uso y costumbre. En este dicho Cabildo el dicho Pedro de Saavedra, Procurador General de él, propuso y dijo:
Que es negocio importante que en esta ciudad se haga y funde tambo y mesón (aquí está roto) en que estén los pasajeros que por aquí pasaren, que se les pide y requiere que luego le hagan, orden en ello por el bien de esta dicha ciudad y por el daño que reciben los que por ella pasan no habiendo, y los dichos Cabildos, Justicia y Regimiento dijeron y acordaron que se haga el tambo como el dicho procurador lo pide y para que tenga más efecto se haga entre el Corregidor y vecindario y algunos de los moradores dando a cada uno Mitayo o dos conforme a cada uno se repartiere y su voluntad hasta tanto que sea acabado, y que sea el dicho Mesón de Cabildo, y lo que rentare ahora e adelante sea para propios de esta dicha ciudad y que mientras dure la obra vayan por su orden y semana los de este Cabildo, comenzando por el Corregidor y así por su orden hasta que acaba y desde luego se ponga por obra y se den los Mitayos para ello, y con esto se acabó y cerró este dicho Cabildo, y lo firmaron aquí de sus nombres.- Alonso Forero.- Gonzalo Farfán.- Antonio de Frías.- Grabiel de Miranda.- Ruí López Calderón.- Pedro de Saavedra.- Pasó ante mí, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
En la ciudad de San Miguel del Villar, a veinte y nueve días del mes de Setiembre, de mil quinientos ochenta y ocho años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad, estando juntos a la puerta de Pedro de Saavedra, por no estar echas las casas de Cabildo de esta ciudad, conviene saberlos que de suso tiene f, (aquí está roto) más en el Cabildo de esta otra parte contenido (aquí está roto) sencia del Capitán Alonso Forero de Ureña, Corregidor (aquí esta roto) Justicia Mayor de esta ciudad y jurisdicción por él (aquí está roto) nuestro Señor y por ante mí Pedro Márquez Botello, Escribano Públñico y Escribano de dicho Cabildo, haciendo hecho traer el estandarte Real los dichos Cabildos, Justicia y Regimiento, estando presente el dicho Pedro de Saavedra. Procurador General de esta dicha ciudad, Alférez nombrado para este presente año que viene hasta el día de San Miguel que viene del año de mil ochocientos ochenta y nueve, y tomaron y recibieron de él juramento y pleito homenaje, según que se va a tomar y recibir de los hijosdalgos, debajo del cual juró y prometió de servir con el dicho estandarte y con su persona al Rey don Felipe, nuestro Señor, como su leal-vasallo, y al Conde del Villar, Visorrey, Gobernador y Capitán General de estos reynos en su nombre. Y acudir a su real servicio como debe y es obligado, y hecho el dicho juramento ante el dicho Cabildo dieron y entregaron el dicho estandarte al dicho Alférez, y él lo recibió de mano de dicho corregidor y lo firmó aquí de su nombre, siendo testigos Juan Lozada de Quiroga, Juan García Pulido, y Ambrosio Gallegos y otras muchas personas y firmólo juntamente con el dicho Alférez de dicho Corregidor, Pedro de Saavedra.- Ante mí: Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.ORDENANZAS
Las ordenanzas y condiciones que han de guardar los vecinos y moradores estantes y habitantes de la ciudad de San Miguel de Piura del Villar, que de presente se ha fundado y poblado por orden y mandato del excelentísimo señor D. Fernando Torres y Portugal, conde del Villar, Virrey Gobernador y Capitán General en estos reinos y provincias del Perú, son las siguientes:
1.- Primeramente: que pues la fundación y población de dicha ciudad se hizo en el día del Santísimo nacimiento de la Benditísima y Gloriosísima Reyna de los Angeles, Virgen Santísima, Madre de Dios y Señora nuestra, y en la dicha fundación se tomó por Abogada e intercesora para que su misericordia intercediese con Jesucristo, su bendetísimo hijo, alcanzase con divina Majestad se sirviese el tener de su mano a los dichos vecinos, moradores estantes y habitantes en la dicha ciudad para que no le ofendiesen y sirviesen con cuidado por alcanzar mérito de que la dicha ciudad fuese en aumento y crecimiento en honra y prosperidad para el servicio de Dios nuestro, será razón que en cada un año, en tal día como el susodicho, que es quince de Agosto acuda el Cabildo de la dicha ciudad y demás gente de ella a la Iglesia Mayor a vísperas, el día de la víspera, y al otro día a misa, que forzosamente ha de ser solemne, y procuren andar con la más cera que ser pudiera pidiendo al Cura y vicario se haga conmemoración para ornato y devoción de los divinos oficios, y del Bienaventurado Arcángel San Miguel cuyo patrón es de la dicha ciudad, y así se llama de su santo nombre, y que esta ordenanza está en el Cabildo para que todos lo sepan y no pretendan ignorancia.
2.- Item que cada uno de los dichos vecinos, moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad, labren en los sitios de casas que les están señalados, que son de a ciento cincuenta pies por todas partes, muy derechas de paredes, sacándolas con sus cimientos y no se entren en más tierra de la dicha medida, yendo las paredes muy derechas y no alzen la mano de labor hasta estar edificado, la cual dicha obra ha de ser obligado ha de hacer dentro de tres años primeros siguientes que corren y se cuentan desde quince de Agosto de mil quinientos ochenta y ocho años, so pena que no habiendo casa en el sitio para su vivienda, quede el solar vicio para que el Cabildo de la dicha ciudad lo pueda dar a otra persona que venga á hacer vecindad en la dicha ciudad; y el que se metiera en más tierra de la que les (aquí está roto) a su costa además de que serán castigados, y la justicia (aquí está roto) personas conforme.
3.- Item se ha de guardar la tasa que de presente está dada en todo y por todo, sin que ella haya novedad, ni el Cabildo ni otra persona de mí pueda dar solar ni sitio alguno sin licencia del Virrey, que es o fuere, so pena de lo que de otra manera se hiciera sea de ningún valor y efecto, y desde luego lo da por ninguno y se les pene por culpa y cargo.
4.- Item que por ninguna vía ni manera se puede dar solar ni sitio en la tierra que queda entre la ciudad y la barranca de río por ser como es poco trecho y muy necesario para ronda de la ciudad para que quede para vista y recreación, y será mucha policía que la dicha ciudad mande echar un pretil sobre la barranca del dicho río para excusar muchos inconvenientes que podría haber no lo haciendo y es de poca costa hacerlo, so pena de lo que se diera no sea válido y la Justicia se lo puede quitar y derribar a su costo lo que en ello hubiere edificado.
5.- Item que se advierta siempre que la ciudad se ha de poder andar por el circunducto de ella sin que halla estorbo para que no se pueda hacer y en esto ha de tener mucho cuidado la Justicia que lo derribará a costa de que lo hubiere edificado.
6.- Item que por ninguna vía ni manera se consienta, ni nadie lo haga, que desde la obra de la Presa y Tacalá la parte de arriba no se lave ropa en el río ni se eche vascosidad ni inmundicia ni cosa que puede hacer daño a el agua, porque el agua del trecho dicho es la que ha de beber la gente de la ciudad, y lo que han de tener por vista y recreación por ser tan agradable como es, so pena, al que fuere indio o india, negro mulato o mulata, de cien azotes dados por las calles acostumbradas de esta dicha ciudad con voz de progonero que manifiestes su delito, y más tres pesos en reales aplicados por tercias partes: denunciador y obra públicas, y juez que lo sentenciare: y la Justicia que lo disimulare se le haga cargo en la residencia que se le tomare.
7.- Item que ninguno de los vecinos, estantes o habitantes no hagan hoyo para sacar tierra en la plaza ni en las calles, so pena que el que lo hiciere pague tres pesos de pena aplicados por tercias partes Juez y denunciador y Obras Públicas, y a costa se allane de manera que quede en perfección tras en de si el Cabildo diese licencia para ello por convenir por algún efecto.
8.- Item que todas las imundicias y bascosidades se procure no se echen ni han demuladar a la parte de donde viene el aire por ser como es siempre de una parte que no puede venir mal olor a la dicha ciudad, y que la Justicia tenga mucho cuidado de ver esto, castigar y reparar.
9.- Item que los sitios que se han dado a los vecinos y moradores de la dicha ciudad, se labren desde luego para tener casas de morada y no se debe de la mano la dicha obra y vayan cercando todos sus solares así los de la plaza como de las calles y hasta estar acabados no los puede vender sin licencia de la Justicia y Regimiento de esta ciudad y sean obligados a acabarla dentro de tres años, y pasados los dichos tres años, pueden libremente hacer lo que quisieren sin la dicha licencia so pena, que el que lo contrario hiciere no sea válido y el Cabildo puede proveer en ello como le pareciere haciendo justicia.
10.- Item que se publique y dé a entender a todas las personas que viven en la jurisdicción de esta dicha ciudad que vengan a hacer vecindad a ella y a poblar y edificar los sitios que se les ha señalado para hacer sus casas dentro de dos meses cumplidos primeros siguientes que corran desde el día que se les notificare y asistan en la dicha ciudad, pues gozan del beneficio que los vecinos gozan de los Mitayos de guardas de ganado que se les dan, y si dentro de dicho término no vinieren a hacer vecindad no se les den los dichos indios Mitayos para guardas de ganado ni para otra cosa alguna por que demás de vivir entre los indios y en repartimientos indespoblados se decirve mucho Dios nuestro señor, y los naturales son muy molestados y la ciudad no puede ir en aumento, y en las ocasiones que se ofrecieren en servicio de su Majestad por estar cerca del Puerto de Paita, no podrán acudir por vivir desparramados, y el corregidor o Alcaldes y cualquiera de ellos entienda el cumplimiento de lo susodicho.
11.- Item que de aquí adelante, por ninguna vía ni manera, causa ni razón que sea ninguno de los vecinos o moradores ni otra persona de cualquier calidad y condición que sea, no tengan casa ni asiento en el Puerto de Paita, ni vivan en él más de las personas que quedan señaladas para que den recaudo y aviamiento a los navíos que llegaren al dicho Puerto so pena (aquí está roto) bienes aplicados para la Cámara de su Majestad y destierro de (aquí está roto)
12.- Item que para que la dicha ciudad vaya en aumento y en ella halla tanto comercio, que es lo principal que se ha de pretender, y la ropa y mercaderías que lleguen al Puerto de Paita para Loja, Jaén y otras partes que se desembarcan en el dicho Puerto, vengan a esta ciudad de San Miguel del Villar y desde ella vayan su viaje para la parte y lugar donde les pareciere, así por lo susodicho como por el riesgo que corre por estar en el dicho Puerto y conviene que en él no haya ninguna ropa ni mercaderías, ordeno que de aquí adelante los dichos mercaderes con las dichas mercaderías vengan a esta dicha ciudad y desde aquí vayan su viaje y por ninguna vía de manera vayan por otro camino, no lo usen ni continúen más que por el que viene a esta dicha ciudad y de los que de ella salgan so pena de doscientos pesos de plata ensellada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes.
13.- Item que desde luego con todo calor y cuidado procuren enderezar los caminos de Paita, Tumbes y Olmos para que vengan a dar a esta dicha ciudad, pues es más corto y derecho, el cual se use y vayan por ellos y no por otro camino, y los demás se cierren y tapen de manera que de aquí en adelante no anden ni vayan por ellos, pues a tan poca costa y menos trabajo se puede hacer lo susodicho, y se hace mucho bien a la ciudad y ornato de ella por la mucha contratación que con ella habrá en la ciudad, y se quita gran pesadumbre y molestia a los naturaleza.
14.- Item que de aquí en adelante los señores de Requas que llegan a dicho Puerto de Paita no sean osados a llevar con las dichas sus Raquas, mercaderías ningunas por el camino que va de Paita a Colán y Motape, ni por ninguna vía ni manera vayan ni pasen por él, ni lo usen ni continúen ni vengan a esta dicha ciudad, y desde ella vayan su viaje por caminos que desde esta ciudad salen para Loja, Jaén, La Sierra y los llanos, pues este Valle es acomodado y hay pastos y buen aviamiento para las dichas harrias y rodeen bien poco y en todo caso procure que lo sepan los dichos arriros y los dueños y señores de ella so pena que el arriego y señor de ella que hiciere lo contrario, incurrirá en pena de veinte pesos aplicados por tercias partes, obras públicas, Juez y denunciador, por cada vez que excedieran de lo susodicho.
15.- Item se da el sitio que está señalado para Mesón de la dicha ciudad para que a su costa lo hagan y se quede por propios de la dicha ciudad y lo puedan arrendar a la persona que más (aquí está roto) para que den recaudo y aviamiento a los caminantes y pasajeros que por la dicha ciudad pasaren y no vayan al pueblo de los indios por las molestias y vejaciones que reciben los naturales.
16.- Item que se señale la parte que pareciere ser mejor para que sirva de trances y en él los indios de esta comarca vendan sus legumbres y bastimentos y se precure por ellos buenos precios y hacerles buen tratamiento para que con gusto vengan a proveer a la dicha ciudad, y el Corregidor que s o fuere, dé la traza y orden de cómo han de venir los dichos naturales y así estará proveída la dicha ciudad y se excusarán muchos inconvenientes y daños que puedan resultar de ir a los pueblos de indios a buscar las dichas frutas y mantenimientos:
17.- Item que ninguna persona de cualquiera calidad o condición que sea no tengan ningún género de ganado ni estancia desde el sitio Presa y Tacalá hasta pasado el pueblo de Catacaos, y llegado hasta la Muñuela de la parte hacia adonde el pueblo de los indios, de esta parte del río, por el daño que hace a las naturales, que les derriban y echan a perder las acequias por donde va el agua con que riegan y otros muchos inconvenientes que hay, de tal manera que aún los ganados del Hospital de los naturales, por andar estrecho y apretado se mueren y menoscaban y van en mucha disminución, so pena de cien pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad y Juez, y denunciador, por tercias partes, de más que se les hará a su costa, y derribarán los corrales.
18.- 21.- Item que por cuanto, por cédulas y provisiones de su majestad y Gobernadores, está publicado y mandado que ningún encomendero vecino ni otro español ni mestizo, mulatos, zambaigos, no vivan en los repartimientos de los indios a causa de los muchos agravios molestias y vejaciones que se les hacen, y últimamente, entre las provisiones que me dio y ha enviado su Excelencia para que ejecute y cumpla está en un capítulo sobre lo susodicho que es el tenor siguiente con pie y cabeza.
-Don Fernando de Torres y Portugal Conde de Villar, Gobernador y Capitán General de estos reinos del Perú y tierra firme, por su Majestad, Presidente de la Audiencia y Chancillería Real que reside en esta ciudad de los Reyes:
Mando al dicho Visitador Juan de Cadalso que no consienta que en el dicho pueblo de Catacaos entren, estén ni habiten ningunos encomenderos de los indios que allí viven y están reducidos, ningún tabernero, ni panadero, mestizo, mulato ni zambaigo ni otras personas, hombres ni mujeres, que no sean indios y los que hubiere u entraren en el dicho pueblo, los eche luego de él, y si hubieren hecho daño y agravio o debieran algo a los dichos indios llamarlos y (aquí está roto) las partes haga justicia en el caso de manera que no tengan causa ni razón de venir ni a quejar y a cabado que a (aquí está roto) don la dicha su visita haga y cumpla lo susodicho el Corregidor y otras (aquí está roto) en cuyo Partido cae el dicho pueblo de Catacaos y los unos ni los otros (aquí está roto) de los así cumplir por alguna manera so pena del interés de la parte y (aquí está roto) cada mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad. Fecha en la ciudad de los Reyes a los ocho días del mes de Abril de mil quinientos ochenta y ocho años. El Conde de Villar, Por mandato del Virrey; Alvaro Ruíz Navamanuel.
-En conformidad de lo cual ordeno y mando que por ninguna vía ni manera los dichos vecinos encomenderos ni otro ninguno espaol, mestizo, sambahigo, mulato, tabernero ni panadero, ni de otra ralea, así hombres como mujeres que no sean indios, no pueden dormir ni hacer noche en el pueblo de San Juan de Catacaos, ellos ni criados ni esclavos suyos so pena al encomendero de indios de cien pesos de plata ensayada, por cada vez que hiciere noche en él, para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes, en que los doy por condenados lo contrario haciendo, y a los demás españoles, mestizos, mulatos y sambahigos de cincuenta pesos de la dicha plata aplicados por la orden susodicha. Cámara, Juez y denunciador; y por la segunda, de destierro perpetuo de dicho repartimiento.
22.- Item que de aquí en adelante, no se dé ni reparta indios ningunos para mitayos de guardas de ganados y servicios de la plaza, chácaras y sementeras, edificios de casas, ni para otra cosa alguna a los vecinos encomenderos de los indios de sus encomiendas, ni el dicho encomendero los pueda recibir, ni reciba cosa alguna y los que se les hubiera de dar y repartir conforme a la repartición general y provisiones de su Excelencia se les den y reparta de indios de otras encomiendas, de manera que el dicho encomendero no se sirva de los indios so pena al encomendero que los recibiere y se sirviese de los dichos indios, de cada cien pesos de plata ensellada aplicada por tercias partes. Cámara, Juez y denunciador, y la justicia que los diere cincuenta pesos de la dicha plata aplicados en la forma susodicha.
23.- Item que por ninguna vía de manera causa ni razón que sea, ni con ningún color los vecinos encomenderos de indios ni otro español saquen muchachos ni muchachas chicas para su servicio ni se sirvan de ellos por redimir las vejaciones y molestias que reciben los susodichos sus padres y madres y parientes de la fuerza que les hacen y tenerlos tan sujetos que no tienen libertad para servir a quien les pague ni pedir ni cobrar su servicio y otros muchos inconvenientes que han resultado son las penas que sobre esto están puestas por cédulas y provisiones reales de su Majestad y Gobernadores más veinte pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador por tercias partes cada vez que excedieran de lo susodicho.
25.- Item Que ahora ni de aquí adelante ninguno vecino, moradores, estantes y habitantes ni otro ningún español pueda sembrar ni siembre en las tierras de los indios de este valle de Catacaos, ni en otro alguno de comunidad sin expresa licencia y merced de su Excelencia, excepto si algún cacique o indio tuviere muchas tierras que sean conocidamente suyas teniendo las que ha de menester para sembrar, cultivar y beneficiar para su sustento y pagar su tributo; las demás que tuviere de sobra que deben arrendarlas, y las de la Comunidad pagando primero y ante todas las cosas, el arrendamiento – para lo cual ha de asistir la Justicia que vea el valor que puedan tener para que no sean engañados y procuren su bien y conservación y aumento de hacienda, lo puedan sembrar y no de otra manera so pena de perdimiento de la sementera que hicieren aplicada para la Comunidad de los dichos indios y más veinte pasos de plata ensellada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes por cada vez que las sembrasen.
26.- Item que por cuanto las ordenanzas de los señores Virreyes que han sido y son, que hicieron para el bien y conservación de los naturales, ordenaron y mandaron que no vendieran vino a los dichos naturales respecto del mucho daño que reciben, así por que alguno de vino es nuevo y mosto y se empeñan y tiene vicio en las borracheras como por la gran ofensa que se hace a Dios, nuestro Señor, de las dichas borracheras y lo que de ella resulta, las cuales ordenanzas no se guardan ni cumplen, y es justo que se lleven a debida ejecución por encargo del Corregidor y Justicia mando que en esta ciudad tengan en particular cuidado de ejecutar las penas contenidas en las dichas ordenanzas y que por ninguna vía ni manera (aquí está roto) ni consienten vender vino a los dichos indios so pena que (aquí está roto) por culpa y cargo de remisión y negligencia que tuvieren.
27-28.- Que por que algunos de los vecinos y moradores de esta dicha ciudad y jurisdicción llevan indios a los valles de Motape cerca de Colán y Tangarará. La Chira, Yapatera, para la labor y beneficio de las sementeras, que son valles enfermos, y los naturales que habían en ellos se acababan y los pocos que quedaron se acabaron de traer y reducir a este pueblo a donde están y de ir a los dichos valles resulta mucho daño a los naturales en su salud, sobre lo que su Majestad y su Real Audiencia tienen dadas cédulas y provisiones para que no entren los dichos valles, y últimamente su Excelencia en las provisiones que me dio está un capítulo del tenor siguiente con pie y cabeza:
- Don Fernando de Torres y Portugal, Conde de Villar, Visorrey, gobernador y capitán general de estos reinos del Perú y tierra firme y presidente de la Real Audiencia de los Reyes y de las demás Audiencias Reales de este reino porque soy informado que de llevar algunas personas indios a labrar las tierras de Colán, que es tierra de diferente temple que la suya, que se les sigue mucho daño y perjuicio a su salud, lo cual yo querré remediar en cuanto fuese posible por el bien y acrecentamiento de los dichos naturales os mando hagais pregonar públicamente, y por ante escribano que de ello de fe, en las partes y lugares que os pareciere convenir, que de ahora ni de aquí en adelante ninguna persona, de ninguna calidad y condición que sea, con voluntad de los indios dichos, ni sin ella, no pueden llevar ni lleven ni envíen algunos indios a labrar las dichas tierras de Colán so pena por la primera vez de pérdida de toda labor y sementeras que en ellas hicieran aplicada la mitad para la Cámara de su Majestad, y la otra mitad la tercera parte para los indios y las dos para Juez y denunciador, esto por la primera vez, y por la segunda la misma pena y por cada indio veinte pesos corrientes aplicados en la forma susodicha, y el que el corregidor los haga así cumplir, so pena que se le hará cargo en la residencia, porque será castigado, porque además del beneficio que a la salud de los indios se le seguirá, mi voluntad es que los dichos indios no vayan a las dichas tierras de Colán sino que beneficien las Tacalá, por ser como es tan buen temple lo cual conviene que se guarde con mucho cuidado, y la Justicia ejecute la pena con rigor a la cual encargo lo susodicho, y que de aquí adelante no vayan al dicho valle Amotape ni a los valles de Tangarará, La Chira, Marcavelica, Pariña, Yapatera so la pena en ella contenida.
29.- Item que ningún vecino encomendero ni otra persona tenga en sus haciendas y estancias de ganados ningún negro ni mulato esclavo sin que haya español que lo vea y visite para excusar el daño y malos tratamientos que hacen a los indios como se ha hechado de ver en la visita que se ha hecho, so pena la que lo contrario hiciere de veinte pesos de plata corriente por la primera vez, aplicados por tercias partes. Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, y por la segunda la pena doblada para la Cámara de su Majestad.
30.- Item que ninguna persona pueda tener en esta ciudad de San Miguel del Villar a ningún género de ganado ovejuno, cabruno ni porcino, dentro de ella, excepto si quisiera tener alguno para el ordinario de su casa, sean hasta una docena de cabras y carneros y estos no anden por la plaza so pena de diez pesos aplicados para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes.
31.- Item que porque hay algunos indios oficiales ladinos que es razón que tengan pueblo y casas conocidas para que las justicias las puedan ver y visitar porque no hagan borracheras y ladronicios, se ordena que entre la acequia de puxillas, que se ha de abrir la barranca del río se les tase y señale su pueblo a parecer del Capitán Alonso Forero Corregidor y Justicia mayor de la dicha ciudad, conforme entre mí y él está tratado y comunicado y los dichos indios han de tener un alcalde (aquí esta roto) cual pareciere que conviene la cual dicha elección ha de ser esta vez hecha por el Capitán Alonso Forero como persona que tiene noticia y conocimiento de todos ellos y sabe cual les convendrá, y que en adelante se haga la dicha elección en cada año en el día de Nuestra Señora de Agosto por los dichos indios, y lo sea el que tuviere más votos, y haga la confirmación de él el Corregidor de la dicha ciudad que es o fuere.
32.- Item que ninguna persona pesque con red en el río de la dicha ciudad (aquí esta roto) de la Presa y Tacalá a la parte de arriba en ningún tiempo ni echen en ninguna parte del río barbasco, así de la parte de arriba como la de abajo so pena por el daño que de lo uno y lo otro hiciere de seis pesos; y si lo hiciere indio o mulato o negro, de cien azotes y la pena de los seis pesos que se aplica por tercias partes: Obras Públicas, Juez y Denunciador.
Las cuales dichas ordenanzas de uso referidas se pregonen en la plaza pública de esta ciudad, en el mayor concurso de gente que hubiere, para que venga a noticia de todos y no puedan pretender ignorancia, y las guardan y cumplen en todo y por todo, según y como ella, y en cada una de ellas se contiene y declara sin innovar ni alterar en cosa alguna por ninguna causa ni razón que sea sin expreso mandato del Rey, nuestro señor, o del virrey, que es o fuere, en su real nombre, y en nombre de su Majestad encarga al Corregidor que es o fuere, y otras cualesquier Justicia las hagan llevar a debido efecto por ser cosa que tanto importa al bien y aumento de esta ciudad y República, bien y conservación de los naturales, y ejecuten en ellas las penas contenidas en las que consta el tenor y forma de ellas –fueren en cualesquier manera, Fecho en la ciudad de San Miguel del Villar, a tres días del mes de octubre de mil quinientos ochenta y ocho años, Juan de Cadalso Salazar, ante mí: Francisco Hernández Crespo, Escribano.
Yo, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y del Cabildo de la dicha ciudad de San Miguel, del Villar, de mandamiento del dicho Visitador, hice sacar y saqué de este dicho traslado de las dichas ordenanzas originales el cual se corrigió con ellas y va cierto y verdadero, y para que de ello conste queda asentado en este libro de dicho Cabildo, Fecho en esta ciudad a trece días del mes de octubre de mil quinientos ochenta y ocho años, siendo presente a lo ver, corregir y concertar con el dicho original: Francisco Hernández Crespo y Cristóbal López, residentes en esta dicha ciudad, y lo firmo de su nombre aquí el dicho Visitador Juan de Cadalso el Salazar. Pasó ante mí Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
Cabildo.- En la ciudad de San Miguel del Villar del Perú, a ocho días del mes de agosto de mil quinientos ochentinueve años, se juntaron a Cabildo, según que lo tiene y han de costumbre, conviene a saber: Juan de Torres, Teniente Corregidor y Justicia Mayor de esta ciudad y Alcalde ordinario en ella, Gabriel de Miranda, Contador de la Real Audiencia del Rey, Nuestro Señor, y Gaspar Troche de Buitrago y Alonso Sánchez, Regidores, y estando todos juntos en el dicho Cabildo y Ayuntamiento acordaron y proveyeron lo siguiente:
Primeramente se presentó en este Cabildo el Capitán Bartolomé Carreño, y presentó un título y provisión de Corregidor del Rey nuestro Señor, y marcado de su Visorrey Conde del Villa, que su tenor es como sigue:
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Cecilias, de Jerusalén de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme, del Mar Océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña y Brabante y Milán, conde de Aspusg, de Flandes y de Triol, señor de Viscaya y de Molina &. &.
Por cuanto habiendo proveído por mi Corregidor de la ciudad de San Francisco de Buena Esperanza, Puerto de Paita, que ahora está poblada en la ciudad de San Miguel del Villar y de sus términos y jurisdicción al Capitán Alonso Forero de Ureña para que por tiempos de seis años tuviera el dicho oficio, por haber cumplido y mandándole don Fernando de Torres y Portugal Conde del Villar mi Virrey y Gobernador y Capitán General de estos reinos y provisiones del Perú, para ser personalmente en la ciudad de los Reyes por algunas causas cumplideras a mi real servicio, conviene proveer el dicho oficio en persona de las partes que para ello requieren para que en la dicha ciudad y Puerto haya quien administre justicia, y para prevenir lo que conviniere en el dicho Puerto en la ocasión que se ofreciere por la nueva y aviso que al dicho mi Virrey se ha dado por mi mandato de que en Inglaterra se apretaban corsarios para pasar por el estrecho de Magallanes y lo que fuere necesario por cuando al dicho puerto llegare don García Hurtado de Mendoza a quien he proveído por Virrey de los dichos mis reynos del Perú, y para un buen despacho y aviamiento de la gente de guerra que va a su cargo para las provincias de Chile, y para ello con acuerdo del dicho Virrey, dí la presente en la dicha razón por la cual confiando de vos, Capitán, Bartolomé Carreño, que sois persona con quien concurren las partes que se requieren, para el uso y ejercicio del dicho oficio, y en el que me serviréis, os hago merced de nombrar, y proveer y os nombro y proveo por Corregidor de la dicha ciudad de San Miguel del Villar y de los dichos términos y jurisdicción, para que por tiempo de un año primero siguiente y que corre y se cuenta desde el día que en la dicha ciudad fuéredes recibido seais tal mi Corregidor de ella, de los Repartimientos de indios que están dentro de su jurisdicción, en lugar del dicho Capitán Alonso Forero de Ureña, que al presente lo está usando según y de la manera que lo usó, pudo y debió usar en virtud de los títulos y comisiones que para ello le dí, teniendo en paz y en justicia a los vecinos y moradores de la dicha ciudad y a los naturales de los dichos repartimientos que están en la jurisdicción de ella, y a las demás personas que en ella hubiere y residieren y por allí pasaren, procurando el buen tratamiento conservación y aumento de los dichos naturales y que no sean agravados de ninguna persona, castigando los excesos y agravios que se les hubiere hecho o hicieren, podáis conocer y conozcáis de cualesquier negocio civiles y criminales que en la dicha ciudad y jurisdicción hubiere, en los que halláredes pendiente así de españoles unos con otros así como de indios y las de fenecer y sentenciar y determinar haciendo justicia igualmente a las partes conforme a derecho, y las sentencias, que en los unos y en los otros diéredes de que hubiera lugar apelación la llevaréis a debida ejecución y tendréis libro adonde asentéis las condenaciones que hiciéredes para mi Real Cámara y gastos de justicia conforme a las instrucciones que os den para el uso de dicho oficio las cuales y las Ordenanzas. Decretos y Provisiones que estén dadas para el buen gobierno de los dichos indios las habéis de guardar, cumplir y ejecutar y hacer que se guarden, cumplan y ejecutan sin que de ellas excede en cosa alguna so las penas en ellas contenidas, teniendo muy particular cuidado de que se cobren los tributos y tasas de los dichos repartimientos de vuestra jurisdicción y se cumpla lo que por ellas será ordenado, y si conviniere que uno de los españoles u otras personas de las que residen en los repartimientos salgan de ellos y se presenten ante el dicho mi Virrey, o en algunas de las mis audiencias Reales, los cumplan a ello enviando la causa porque lo hacéis, y habiendo algunos de las casados en los mis reynos de España los enviaréis que vayan a hacer vida con sus mujeres, enviándolos presos y a buen recaudo a la mi Audiencia Real de los Reyes para que desde ahí se envíen dando fianzas de que se presentarán en ella dentro del término que señaláredes, y otro, sí, os encargo que procuréis que los naturales sean industriados en las cosas de nuestra Santa Fe Católica y que no se muden de los pueblos y reducciones en que está mandado reducir y que se evite entre ellos las idolatrías borracheras y pecados públicos y que vivan en paz, quietud y buen gobierno y policía cristiana y que beneficien sus sementeras, señalando a cada uno de lo que buenamente os pareciera que pueda beneficiar de manera que tenga bastante sustento para sus casas y familias y que no sean agraviados de los caciques ni principales ni otras personas, ni se cobre de ellos más tributo que el que está señalado, ni se eche entre ellos derramas algunas para ninguna persona sin expresa licencia y mandato del dicho mi Virrey, ni se carguen so las penas que están puestas, las cuales haréis ejecutar sin remisión, y, conforme a las dichas instrucciones, visitaréis los pueblos del dicho distrito en los cuales no consentiréis que hagan Iglesias ni Monasterios nuevos son licencia del dicho mi Virrey, ni que ninguna persona traiga vara de mi justicia, sin que tenga comisión para ello, ni que ningún Juez Eclesiástico prenda a ninguna persona secular ni invocar mi auxilio, y en el uso y ejercicio del dicho oficio podáis hacer y hagáis todas las demás cosas y casos en él anexas y concernientes, y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de San Miguel del Villar; que luego que os presentéis en él con esta mi carta, sin esperar para ello otro mi mandamiento, segunda ni tercera jución, tomen y reciban de vos el juramento de solemnidad que en tal caso está ordenado, y fianzas legales, llanas y abonadas para que guardaréis todo lo que dicho es, y daréis cuenta con pago de las casas de Comunidad y cobranzas de tasas o en otra manera y que daréis residencias del dicho oficio y pagaréis lo juzgado y sentenciado en ella, las cuales se meterán al archivo de dicho Cabildo y se pondrá fe en las espadas de este título, cual por vos hayan y tengan, y reciban por tal Corregidor de la dicha ciudad de San Miguel del Villar y de los repartimientos de indios inclusos e la jurisdicción de la dicha ciudad, y usen con voz el dicho oficio, según dicho es, y os, guarden y hagan guardar todas las honras, gracias mercedes, franquezas y libertades, preeminencias, prerrogativas e inmunidades que por razón del dicho oficio debéis haber y gozar y que para que no amengüe ni falte tal cosa alguna, yo por la presente os recibo, y he por recibir al dicho oficio, uso y ejercicio de él, y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer, caso que por ellos a él no seáis admitido y recibido, y mando a lo españoles y naturales que en la dicha ciudad residieren y por ella y su jurisdicción pasaren, a vos hayan y tengan por tal Corregidor y cumplan vuestros mandamientos y acudan a vuestros llamamientos, so las penas que les pusiéredes las cuales yo las pongo y he por puestas y por condenadas en ellas lo contrario haciendo, y para que las ejecutéis en los que rebeldes e inobedientes fueren os doy poder y facultad para todo lo demás de suso contenido y lo a ello anexo y concerniente, cual de derecho en tal caso se requiere; y por la ocupación y trabajo que en el dicho oficio habéis de tener mando que halléis y llevéis de salario en cada año de los que sirviéredes el dicho oficio el que le estaba señalado y se le pagaba al dicho Alonso Forero de Ureña, vuestro antecesor, el cual habéis de cobrar la parte y lugar donde el susodicho se le pagaba de seis en seis meses.
Cada paga de mitad después de haber cobrado todas las tasas del dicho repartimientos del distrito de la ciudad, y no antes como por ella está ordenado, y vos, de vuestra autoridad, no habéis de poder abrir las dichas cajas so pena de que perdáis el salario de aquel año aplicable la mitad para mi Cámara y la otra mitad para el denunciador y Juez que os tomare residencia, por iguales partes, y cobradas las dichas tasas, con fe de los dichos llaveros, os pagarán rata por cantidad el dicho salario respecto de lo que en cada repartimiento queda aplicado para ello dejando fe en cada caja y carta de pago de lo que se le pagare con un traslado autorizado de este título con lo cual se le reciba y pase en cuenta a los dichos llaveros lo que así os pagaren; porque el dicho mi Virrey está informado que en vuestro distrito y jurisdicción hay negros y sambahigos y otras personas que cometen delitos y andan vagabundos y haciendo otros excesos entre los naturales, por lo cual merecen ser castigados con mucho cuidado de saber y averiguar lo susodicho, y a los que halláredes culpables de manera que merezcan pena de Galeras, al Remo o en otras penas para las dichas galeras, los condenareis en ellas por el tiempo que os pareciere justicia y a los tales, si tuvieran bienes los enviaréis a costa de ellos a la ciudad de los Reyes presos y a buen recaudo, para las penas en las dichas Galeras conforme a sus sentencias, y a los que no tuvieran bienes les enviaréis en la forma susodicha a costa de las condenaciones de pena de Cámara, y faltando estas las enviaréis a costa de mi Real Hacienda, de donde se paga todo tocante a la armada de Naos y Galeras que tengo para el seguro de estas costas y Reynos por no haber otro medio para traer a los dichos delincuentes, y convenir tanto a mi servicio tripular las dichas galeras de gente en las ocasiones que se ofrecieren, y no teniendo en vuestro distrito las condenaciones de penas de Cámara que fueren necesarias para la paga de la traída de los dichos Galeones y personas que condenáredes a las dichas Galeras, mando a los mis oficiales Reales, de esta ciudad de los Reyes que lo den y paguen de las dichas penas de Cámara que hubiere en la Real Caja y de aquí adelante vos el dicho Corregidor tendréis cuidado de enviar todas las condenaciones que hiciéredes para la dicha Cámara de la dicha ciudad de los Reyes, y no a otra ninguna otra parte; que lo que así gastáredes e enviaréis para el dicho efecto. Conforme a lo que dicho es, mando se os reciba en cuenta, y los unos y los otros no fagades ende al por alguna manera:
Fecha en la ciudad de los Reyes, a veinte y un días del mes de julio de mil quinientos ochenta y nueve años. El Conde de Villar. Yo, Alvaro Ruiz de Navamanuel, Escribano Mayor de la Gobernación de estos reinos y Provisiones del Perú, por el Rey nuestro señor, la hice escribir acuerdo de su Visorrey.
I presentada al dicho Teniente, Justicia y Regimiento tomaron la dicha provisión Real y la versación sobre su cabeza, y la obedecieron como a carta de Provisión Real de su Rey y señor natural, a quien nuestro señor guarde y por muchos años, con acrecentamiento de mayores reinos y Señoríos, y en su cumplimiento dijeron que recibían y recibieron por tal Corregidor de esta dicha ciudad y sus términos y jurisdicción, como su Majestad lo manda, al dicho Capitán Bartolomé Carreño y mandaron se haga solemnidad del juramento a que está obligado y de las fianzas conforme a derecho-I luego el dicho Alcalde Juan de Torres tomó y recibió y tomó juramento al dicho Capitán Bartolomé Carreño, el cual lo hizo bien y cumplidamente y debajo de él prometió usar y ejercer el dicho oficio de Corregidor tal como se Majestad se lo mande según y como es obligado por la orden contenida en la dicha Real Provisión y a la conclusión de él dijo.
Sí juro, amén, y dio por sus fiadores, por la forma y orden contenida en la dicha Real Provisión, a Diego Baca de Sotomayor, a Francisco de Mercado y a Gonzalo de Crisera, vecinos de esta ciudad, los cuales, estando presentes, dieron que fiaban y fiaron al dicho Capitán Corregidor en tal manera que guardara y cumpliera todo lo que se manda y encargara por la dicha Real Provisión conforme a la cual y al tenor de ella le fiaban y fiaron y para ello dijeron que obligaban y obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y dijeron poder a las justicias de su Majestad para que los compelan al cumplimiento de lo susodicho acerca de lo cual dijeron que renunciaban las leyes de su favor y las de sanciones de liber-homo y las de las espensas y la general de derecho con que dicen hacen general renunciación de leyes, fecha non vala, y los dichos otorgantes que yo el presente escribano doy fe que conozco, lo firmaron aquí el dicho Baca y Francisco de Mercado, y porque el dicho Gonzalo de Crisera no supo escribir, lo firmo por él y a su ruego, un testigo de esta carta, siendo testigos a lo susodicho:
Sebastián morales de Acosta, Juan Canelas Albarrán y Juan de Esquivel, estantes en esta dicha ciudad, y firmólo al dicho Capitán; en cuanto al juramento:-Bartolomé Carreño, Diego Baca, Francisco de Mercado.- A su ruego y por testigo Juan Canelas Albarrán.- pasó ante mí.- Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.